sábado, 22 de febrero de 2014

Anotaciones JORNADAS DEFENSA PENAL CGAE 11/02/2014



→ PONENCIA D.MANUEL MARCHENA GOMEZ, Magistrado TS:
Se habló sobre el artículo 17.2 de la CE, así como de la medida cautelar de restricción de libertad, regulada en los artículos 490 a 496 de la LECrim, que vienen a regular los distintos supuestos de detenciones como son la gubernativa, la judicial y la policial, así como las situaciones en las que se aplica como son la fuga del centro penitenciario, busca y captura, “in fraganti”...
Se dice que en la práctica el derecho de defensa en las dependencias policiales, cuando se decide si declarar o no, ello depende de la detención preventiva; pero en realidad ésto no debería de ser así, pero que también ésto se soluciona en la práctica con el “Habeas Corpus”.
Se plasmó la sentencia del TC 95/2012 que manifiesta la actualidad sobre un ciudadano que promueve “habeas corpus” , la policía avisa al juez pero el juez no lo atiende en ese momento sino al día siguiente; ésto tiene como consecuencia que el TC declara que se ha vulnerado el derecho a la libertad pero que no se puede declarar la nulidad del proceso en casación.
Se dio la pincelada de que el artículo 17.2 de la CE más el artículo 520 de la LECrim dicen que el plazo de detención no son 72 horas sino que es el que es necesario, ello plantea el problema, que resolvió la sentencia del TC 180/2011 de que el juez acuerda de oficio a la policía para que detenga a una persona y que en 48 horas luego lo traslada a dependencia judicial y es ahí donde está 72 horas. Pues bien, el TS dice que en los casos de detención judicial que es ordenado por el juez y que la policía aparece como un instrumento el plazo máximo es de 72 horas.
La sentencia del TC también establece que es una restricción de libertad por eso es necesario la asistencia letrada y lectura de los derechos y que no hay grados intermedios de libertad, por lo que cualquiera vulneración de libertad es nula.
Se habló también del caso curioso, que más me llamó la atención, del acuerdo de la sala 2º del TS de fecha 19/12/2013, que un ciudadano español que realizaba apud acta cada 4 años, interpuso recurso, porque interpretaba que se veían vulnerada su derecho a la libertad. El TS dijo que se trataba de una medida cautelar de restricción de libertad y que había que compensarla, de la forma siguiente: reducir un día de condena por cada 10 de apud acta.
Se cuestionó también el valor probatorio del atestado, se dijo que el artículo 297 de la LECrim dice que el valor del atestado es de denuncia y que el TS y TC, han reconocido que algunos datos del atestado no son denunciables porque van mas allá (fotos de cuerpo del delito, croquis del accidente...), ya que son elementos objetivos del atestado, pero que excepcionalmente el artículo 849.2 de la LECrim permite que sean utilizados.
Sobre ésta ponencia decir también, que se dijo que la presunción de inocencia puede quedarse desplazada por la declaración policial con asistencia letrada, ya que sentencias del TS decían antes que se podía condenar si confesaba en la policía con asistencia letrada (Acuerdo del pleno del TS de Noviembre de 2006), pero que actualmente esto no es así, puesto que se entiende que los agentes son testigos y que pueden falsear la declaración así como que el artículo 297 de la LECrim dice que los agentes solo pueden declarar hechos propios ya que son testigos de referencia. De hecho la sentencia del TS de 16/03/2012 dice que el valor de las declaraciones en policía, lo que ha confesado ahí, no sirve así como si después los agentes ratifican la confesión si posteriormente no se constata y se contrasta mediante la instrucción.
De hecho, se cuestionó también lo que actualmente hacen los agentes de calificar los hechos provisionalmente antes de la instrucción judicial, porque se dijo que la policía tiene que informar que el hecho nuclear lo que puede causar judicialmente así como no están habilitados los agentes de realizar esta calificación.
Por último, decir que el anteproyecto de la LECrim y CP van a establecer la permisión de realizar la entrevista reservada con el detenido antes de la declaración también en sede policía, puesto que actualmente solo se permite en sede judicial.

→ PONENCIA D.JULIAN SANCHEZ MELGAR. Magistrado TS:
Se basó principalmente en analizar la poco usada acción popular que es sometida a debate continúo, así como que el nuevo CP dice que las faltas y nos delitos que sean semipúblicos no se podrán someter a acción popular.
Por último decir que dicho magistrado hizo un resumen de tres sentencias que consideraba para el caso importantes:
1ºLa sentencia del TS de 7/12/2007 nº 1045/2007, habla de la doctrina Botín, que merma el ejercicio de la acción popular en virtud del artículo 782 de la LECrim y si el Ministerio Fiscal y la acción particular lo pide el juez lo acuerda así como si no hay acción particular el juez tiene dos opciones: buscar un particular para ver si sobresee o bien si el fiscal mantiene el sobreseimiento.
2ºLa sentencia del TS de 24 de Abril nº 54/2004, que es sobre el caso Atucha, que dice que en aquellos delitos cuya naturaleza sea colectiva por no tener ofendido particular, es posible que sea ejercida por acusación popular.
3ºLa sentencia del TS de 10/01/2010 nº8/2010, plasma el caso Ibaretxe, que mantiene la doctrina del caso Atucha pero con la diferencia de que aquí en este caso se absuelve.







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