→ PONENCIA D.MANUEL
MARCHENA GOMEZ, Magistrado TS:
Se habló sobre el
artículo 17.2 de la CE, así como de la medida cautelar de
restricción de libertad, regulada en los artículos 490 a 496 de la
LECrim, que vienen a regular los distintos supuestos de detenciones
como son la gubernativa, la judicial y la policial, así como las
situaciones en las que se aplica como son la fuga del centro
penitenciario, busca y captura, “in fraganti”...
Se dice que en la
práctica el derecho de defensa en las dependencias policiales,
cuando se decide si declarar o no, ello depende de la detención
preventiva; pero en realidad ésto no debería de ser así, pero que
también ésto se soluciona en la práctica con el “Habeas Corpus”.
Se plasmó la
sentencia del TC 95/2012 que manifiesta la actualidad sobre un
ciudadano que promueve “habeas corpus” , la policía avisa al
juez pero el juez no lo atiende en ese momento sino al día
siguiente; ésto tiene como consecuencia que el TC declara que se ha
vulnerado el derecho a la libertad pero que no se puede declarar la
nulidad del proceso en casación.
Se dio la pincelada de
que el artículo 17.2 de la CE más el artículo 520 de la LECrim
dicen que el plazo de detención no son 72 horas sino que es el que
es necesario, ello plantea el problema, que resolvió la sentencia
del TC 180/2011 de que el juez acuerda de oficio a la policía para
que detenga a una persona y que en 48 horas luego lo traslada a
dependencia judicial y es ahí donde está 72 horas. Pues bien, el TS
dice que en los casos de detención judicial que es ordenado por el
juez y que la policía aparece como un instrumento el plazo máximo
es de 72 horas.
La sentencia del TC
también establece que es una restricción de libertad por eso es
necesario la asistencia letrada y lectura de los derechos y que no
hay grados intermedios de libertad, por lo que cualquiera vulneración
de libertad es nula.
Se habló también del
caso curioso, que más me llamó la atención, del acuerdo de la sala
2º del TS de fecha 19/12/2013, que un ciudadano español que
realizaba apud acta cada 4 años, interpuso recurso, porque
interpretaba que se veían vulnerada su derecho a la libertad. El TS
dijo que se trataba de una medida cautelar de restricción de
libertad y que había que compensarla, de la forma siguiente: reducir
un día de condena por cada 10 de apud acta.
Se cuestionó también
el valor probatorio del atestado, se dijo que el artículo 297 de la
LECrim dice que el valor del atestado es de denuncia y que el TS y
TC, han reconocido que algunos datos del atestado no son denunciables
porque van mas allá (fotos de cuerpo del delito, croquis del
accidente...), ya que son elementos objetivos del atestado, pero que
excepcionalmente el artículo 849.2 de la LECrim permite que sean
utilizados.
Sobre ésta ponencia
decir también, que se dijo que la presunción de inocencia puede
quedarse desplazada por la declaración policial con asistencia
letrada, ya que sentencias del TS decían antes que se podía
condenar si confesaba en la policía con asistencia letrada (Acuerdo
del pleno del TS de Noviembre de 2006), pero que actualmente esto no
es así, puesto que se entiende que los agentes son testigos y que
pueden falsear la declaración así como que el artículo 297 de la
LECrim dice que los agentes solo pueden declarar hechos propios ya
que son testigos de referencia. De hecho la sentencia del TS de
16/03/2012 dice que el valor de las declaraciones en policía, lo que
ha confesado ahí, no sirve así como si después los agentes
ratifican la confesión si posteriormente no se constata y se
contrasta mediante la instrucción.
De hecho, se cuestionó
también lo que actualmente hacen los agentes de calificar los hechos
provisionalmente antes de la instrucción judicial, porque se dijo
que la policía tiene que informar que el hecho nuclear lo que puede
causar judicialmente así como no están habilitados los agentes de
realizar esta calificación.
Por último, decir que
el anteproyecto de la LECrim y CP van a establecer la permisión de
realizar la entrevista reservada con el detenido antes de la
declaración también en sede policía, puesto que actualmente solo
se permite en sede judicial.
→ PONENCIA D.JULIAN
SANCHEZ MELGAR. Magistrado TS:
Se basó
principalmente en analizar la poco usada acción popular que es
sometida a debate continúo, así como que el nuevo CP dice que las
faltas y nos delitos que sean semipúblicos no se podrán someter a
acción popular.
Por último decir que
dicho magistrado hizo un resumen de tres sentencias que consideraba
para el caso importantes:
1ºLa sentencia del TS
de 7/12/2007 nº 1045/2007, habla de la doctrina Botín, que merma el
ejercicio de la acción popular en virtud del artículo 782 de la
LECrim y si el Ministerio Fiscal y la acción particular lo pide el
juez lo acuerda así como si no hay acción particular el juez tiene
dos opciones: buscar un particular para ver si sobresee o bien si el
fiscal mantiene el sobreseimiento.
2ºLa sentencia del TS
de 24 de Abril nº 54/2004, que es sobre el caso Atucha, que dice que
en aquellos delitos cuya naturaleza sea colectiva por no tener
ofendido particular, es posible que sea ejercida por acusación
popular.
3ºLa sentencia del TS
de 10/01/2010 nº8/2010, plasma el caso Ibaretxe, que mantiene la
doctrina del caso Atucha pero con la diferencia de que aquí en este
caso se absuelve.